Servidumbre de paso y camino de sirga.

En innumerables oportunidades hemos escuchado sobre las restricciones e imposibilidad de acceder a determinados lugares de pesca, en esas charlas a veces se utilizan términos tales como ” servidumbre de paso ” y ” camino de sirga ” , hemos leído detenidamente el código civil y les entregamos a continuación un resumen de lo que estos términos significan e implican.

Nuestro código civil habla en sus artículos 2970 al 3067 de las servidumbres, nos dedicaremos a la específicamente conocida como servidumbre de paso o tránsito.

Normalmente existen heredades (propiedades tales como campos y terrenos) que por su ubicación no tienen salida a las caminos públicos, estos caminos y vías de comunicación son bienes públicos es decir con derecho de uso y goce para todas las personas particulares. (Art. 2339, 2340 y 2341 del código civil).

Si una propiedad no tiene acceso a un camino público o este fuera insuficiente para su explotación, se la denomina “fundo encerrado” o “fundo dominante” y la propiedad lindera que sí tiene acceso pasará a ser “fundo cedente” teniendo obligatoriedad de concederle el tránsito hasta el camino público al propietario del fundo encerrado, a esto se lo denomina “servidumbre de tránsito”. Del mismo modo deben hacerlo todos, si hubiere más de una propiedad entre el fundo dominante y la cosa pública. Los fundos dominantes basan su condición de tal en la necesidad de acceso al bien de dominio público.

De igual manera que los caminos; los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general son ” bienes públicos ” , salvo que nazcan y mueran dentro de una misma heredad.

Ahora bien, la clave aquí es el párrafo “tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general”. Si la actividad a desarrollarse en un río es declarada de interés general, entonces ese río se convierte en un fundo dominante y los propietarios ribereños se verán en la obligación de conceder el tránsito hasta el mismo. Cabe aclarar que por el carácter de “dominante”, todos los fundos ribereños deben conceder servidumbre de tránsito. Si no hay acuerdo entre las partes sobre dónde marcar y otorgar esa servidumbre el Estado puede llegar a la expropiación de la tierra necesaria para construirla.

Respecto al comúnmente llamado camino de sirga, también está contemplado en el código civil en los artículos 2639 y posteriores. Es en realidad una restricción al dominio de aquellos que tienen propiedades que limitan con ríos y canales que sirven de comunicación por agua.

Estos propietarios tienen la obligación de dejar un camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río o canal y no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar las antiguas que existan, ni deteriorar el terreno de manera alguna. Cuando el río o canal atraviesa una ciudad o población, la municipalidad del lugar podrá modificar el ancho de la calle pública no pudiéndola dejar de menos de quince metros. De esto se desprende la importancia de la navegación de los ríos.

El nombre de camino de sirga proviene del antiguo uso que se daba a estas sendas para tirar de las naves y embarcaciones con sogas o sirgas desde la costa para remontar las corrientes. Este concepto que data desde la redacción del Código Civil, al no hacer discriminación alguna sobre el tipo de ríos -tanto en su caudal como en sus accidentes- esta indicando per se que todos los ríos son navegables en uno u otro sentido. En ese sentido, y al ser las aguas de su jurisdicción, el Estado puede legislar o reglamentar las actividades que en él se desarrollen, por ejemplo la pesca embarcada o la navegación en cualquiera de sus formas (motor, tracción a sangre, al garete o jalando las naves).

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